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A. 429/21
Auto29 de julio de 2021

Sentencia A. 429/21

Corte Constitucional·29 de julio de 2021·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A429-21


Auto 429/21

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-070

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de abril de 2007, se presentó un hurto en las instalaciones de una sucursal del Banco de Bogotá ubicada en la ciudad de Cali. En el sitio de los hechos, se hallaron evidencias[1] que fueron entregadas a la patrullera de la Policía Nacional Diana Marcela Castro Noreña, adscrita a la Sijín de la Policía Metropolitana de Cali, quien se desempeñaba como investigadora de campo. Al día siguiente, las evidencias fueron supuestamente entregadas por la patrullera al agente de la Policía Nacional Luis Fernando Álvarez Torres, custodio del almacén transitorio de evidencias ubicado en el Palacio de Justicia de Cali. Sin embargo, no existe registro de dicha entrega y, desde entonces, se desconoce el paradero de tales elementos.

 

2.                 La desaparición de las evidencias recolectadas fue denunciada por la patrullera Diana Marcela Castro Noreña, el 11 de junio de 2007. A raíz de tal denuncia, la Fiscalía 18 Seccional de Cali inició una investigación por el delito de peculado en contra de la patrullera[2].

 

3.                 El 10 de septiembre de 2007, la Fiscalía 18 Seccional de Cali decidió remitir las actuaciones al juez penal militar adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, para que asumiera la investigación[3]. Según indicó, la patrullera Castro Noreña “actuaba en ejercicio de sus funciones en el momento de cometer la conducta ilícita por cuanto era una de las personas que investigaba el hurto calificado […] y es por esa razón que recoge los elementos materiales probatorios”[4]. Por lo tanto, concluyó que “quien debe investigar su conducta por un acto propio del servicio, de sus funciones, no es la jurisdicción ordinaria, sino la militar”. En el oficio de remisión, la fiscalía propuso la colisión negativa de competencias[5].

 

4.                 Las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, que (i) el 10 de diciembre de 2007, abrió indagación preliminar en contra de la patrullera Diana Marcela Castro Noreña, por el delito de peculado culposo[6]; (ii) el 17 de marzo de 2008, decretó la apertura de instrucción[7] y (iii) el 26 de agosto de 2008, resolvió la situación jurídica de la patrullera y del agente Luis Fernando Álvarez Torres[8]. Surtidas las anteriores actuaciones, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 145 Penal Militar, que, mediante oficio de 8 de octubre de 2008, remitió el expediente al Juez 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana para que este se pronunciara sobre la colisión de competencia planteada por el Fiscal 18 seccional de Cali, dado que no lo había hecho[9].

 

5.                 Mediante auto de 1º de septiembre de 2009, el Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali resolvió enviar el proceso a la justicia penal ordinaria y proponer la colisión negativa de competencias[10]. El juzgado señaló que la Fiscalía 145 Penal Militar tenía razón al afirmar que “la tipificación de la conducta es equivocada y que la misma se ajusta a lo definido en el artículo 454B del Código Penal”[11], que prevé el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio. Además, advirtió que de acuerdo con la Sentencia C-533 de 2008, dicha conducta no tiene relación con el servicio policial y, por lo tanto, el asunto no le compete a la justicia penal militar[12].

 

6.                 La Fiscalía 18 Seccional de Cali continuó con la indagación del caso y, el 25 de junio de 2014, ante el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de la patrullera Diana Marcela Castro Noreña[13]. Luego, el conocimiento del proceso fue asignado al Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.  El 6 de junio de 2019, durante la audiencia preparatoria del juicio, la defensa de la patrullera alegó que el asunto no era de competencia de la justicia ordinaria, sino de la justicia penal militar, pues los miembros de la fuerza pública en servicio activo que cometen delitos previstos en el Código Penal Militar o delitos comunes relacionados con el servicio, “solo [pueden] ser juzgados por los jueces o tribunales establecidos en este código”[14]. En virtud de las alegaciones de la defensa, el juez decidió proponer la colisión negativa de competencia ante la justicia penal militar, en aplicación de artículo 54 de la Ley 906 de 2004[15], y enviar el proceso a dicha jurisdicción[16].

 

7.                 En auto de 13 de agosto de 2019, el Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali decidió asumir la competencia para conocer el asunto. Según indicó, “esta jurisdicción castrense es competente para avocar conocimiento de las presentes diligencias, toda vez que se conjugan los dos criterios concurrentes señalados en el artículo 221 de la Constitución Política, desarrollado por las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, el Personal y el Funcional”[17]. A su juicio, el delito atribuido a la patrullera Diana Marcela Castro Noreña es una “conducta relacionada con la función constitucional asignada a la Institución Policial, y que en el presente caso, se desarrolló cuando la acusada ejerció labores investigativas como miembro de la Policía Judicial dentro del procedimiento policivo llevado a cabo en la sucursal bancaria, y en donde por sus funciones, recaudó elementos materiales probatorios”[18]. En consecuencia, dispuso adecuar el proceso a lo previsto en la Ley 522 de 1999 y enviar las diligencias al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, “para que, entre otros, recaude los cuadernos procesales que en otrora se enviaron a la jurisdicción ordinaria”[19].

 

8.                 El 20 de mayo de 2020, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar advirtió que, al remitir el proceso a la justicia penal militar, el Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no tuvo en cuenta que el Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali ya había propuesto el conflicto negativo de competencia. Por lo tanto, en su criterio, el juez ordinario debió haber enviado el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto. Así mismo, señaló que, al recibir nuevamente el proceso, el Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali no se pronunció sobre “las actuaciones procesales surtidas con anterioridad a través de las cuales en dos oportunidades devolvió el proceso ante la jurisdicción ordinaria”[20] y, por lo tanto, asumió la investigación “sin resolver o pronunciarse de fondo sobre la competencia”[21]. En consecuencia, dispuso devolver el proceso al Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, para que se pronunciara al respecto.

 

9.                 El 17 de junio de 2020, el Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali decidió estarse a lo resuelto en el auto de 13 de agosto de 2019 y devolver el proceso al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, “para que sin más dilaciones cumpla a cabalidad lo ordenado”[22] en dicho auto. En virtud de lo anterior, el 24 de junio de 2020, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el proceso a la Fiscalía 149 Penal Militar, tras constatar que el sumario se encontraba “debidamente perfeccionado como quiera que se ha[bía] cumplido la etapa de instrucción”[23]. No obstante, el 27 de julio de 2020, la Fiscalía 149 Penal Militar advirtió que el conflicto negativo de competencia no había sido resuelto[24]. Por lo tanto, dispuso devolver el proceso al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar y señaló que este debía enviar el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura[25].

 

10.             El 31 de julio de 2020, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar envió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirimiera el “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado 143 de Primera Instancia MECAL, mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2009, y la COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA, propuesta por el señor Juez 14 Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento, con auto del 06 de junio de 2019”[26].

 

11.             El proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 5 de agosto de 2020[27]. El 25 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura lo remitió por competencia a la Corte Constitucional[28].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[29].

 

14.             La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[30]. El presupuesto subjetivo exige que la controversia se presente entre al menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[31]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Corte debe constatar que efectivamente existe una “contradicción”[32], “contención”[33] o “desacuerdo”[34] actual entre las autoridades judiciales en relación con la competencia para conocer un determinado asunto[35]. El presupuesto objetivo implica que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, no político o administrativo[36]. Por último, el presupuesto normativo supone verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[37].

 

3. Caso concreto

 

15.             En el asunto sub examine no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala constata que en el asunto sub examine no se cumple con el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ello es así, en la medida que, a la fecha, no persiste un desacuerdo entre las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria -Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-, y de la jurisdicción penal militar -Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali- en relación con la competencia para adelantar el proceso penal en contra de la patrullera de la Policía Nacional Diana Marcela Castro Noreña. Por el contrario, en la actualidad, ambas autoridades coinciden en que el conocimiento del proceso le corresponde a la justicia penal militar.

 

16.             La Sala reconoce que, por medio del auto de 1º de septiembre de 2009, el el Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali manifestó que no era competente para conocer el proceso penal y, por esta razón, resolvió enviar el expediente a la justicia penal ordinaria. Luego, diez años después, el 6 de junio de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali concluyó igualmente que carecía de competencia, en virtud de las alegaciones expuestas por la defensa de la procesada en la audiencia preparatoria del juicio. Tal y como lo afirman el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 149 Penal Militar, para ese momento ya se había configurado una colisión negativa de competencias, en atención a que, desde 2009, la jurisdicción penal militar había manifestado no ser competente.

 

17.             Sin embargo, la Sala nota que, en la actualidad, ya no existe controversia alguna sobre la competencia, debido a que el Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali cambió su postura original y aceptó la competencia de esa jurisdicción penal militar para adelantar el proceso penal en contra de la patrullera de la Policía Nacional Diana Marcela Castro Noreña. Así, en auto de 13 de agosto de 2019, dicho juzgado afirmó que la justicia penal militar era competente para conocer el asunto “toda vez que se conjugan los dos criterios concurrentes señalados en el artículo 221 de la Constitución Política, desarrollado por las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, el Personal y el Funcional”[38]. Luego, esta postura del juez penal militar de primera instancia fue reiterada en auto de 17 de junio de 2020, en el que advirtió al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar acerca de la necesidad de adelantar las actuaciones correspondientes “sin más dilaciones” y actuar de conformidad con lo ordenado en el auto de 13 de agosto de 2019 (párrafo 9 supra). Así las cosas, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, el juez penal militar de primera instancia sí se pronunció de fondo sobre la competencia de esa jurisdicción, al aceptarla expresa y justificadamente, tras recibir las diligencias remitidas por el juez penal ordinario.

 

18.             De esta manera, la Sala constata que, en la actualidad, no existe una disputa entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones por el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de la patrullera de la Policía Nacional Diana Marcela Castro Noreña que deba ser resuelta por esta Corte. A lo sumo, existe una discrepancia entre autoridades de la justicia penal militar (esto es, el Juzgado 143 Penal de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, la Fiscalía 149 Penal Militar y el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar) sobre la supuesta existencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones sin resolver. Este desacuerdo no configura un conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, la Sala se inhibirá de decidir el asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia.

 

3.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar frente a la competencia dentro del proceso penal 76001600019320071226000 adelantado en contra de la patrullera de la Policía Nacional Diana Marcela Castro Noreña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-070 al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Tales evidencias consistían en un revolver calibre 38 corto y documentos personales, al parecer pertenecientes a uno de los asaltantes de la sucursal bancaria.

[2] El proceso fue radicado con el número SPOA 76001600019320071226000.

[3] Expediente digital, Scanner 51-100, p. 29.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., p. 30.

[7] Expediente digital, Scanner 101-150, p. 22.

[8] Expediente digital, Scanner 204-250, p. 23 a 34.

[9] Expediente digital, Scanner 251-297, p. 26. En concreto indicó que era necesario enviar al expediente al Juzgado 143 “a fin de que se pronuncie sobre la Colisión de competencia planteada por el Fiscal 18 seccional de Cali […] como quiera que la señora Juez 157 de Instrucción Penal Militar en su oportunidad, omitió pronunciarse al respecto y procedió a abrir indagación preliminar por el punible de Peculado Culposo, sin darle oportunidad al juez de instancia para que se pronunciara sobre la competencia que hoy considera este despacho carece la justicia militar”.

[10] Es importante resaltar que, el 18 de febrero de 2019, de manera previa al envío del proceso a la jurisdicción ordinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había decidido inhibirse de resolver el presunto conflicto negativo de competencia propuesto por el Fiscal Seccional 18 de Cali. De acuerdo con dicha sala, el fiscal carecía de competencia para proponer el conflicto, porque, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, los delegados de la Fiscalía General de la Nación tienen el carácter de parte procesal y no ejercen funciones jurisdiccionales. Cfr. Expediente digital, Scanner 298-340, pp. 17 a 20 a 22.

[11] Ib., p. 27.

[12] Ib., p. 31.

[13] Previamente, el 4 de septiembre de 2009, el proceso había sido repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, que afirmó no ser competente “para tramitar o adoptar alguna decisión” y remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali. El 15 de septiembre de 2009, la juez coordinadora de dicho centro de servicios judiciales puso el proceso a disposición de la Fiscalía 18 Seccional de Cali. Cerca de cuatro años después, el 1º de agosto de 2013, la Fiscalía 18 Seccional de Cali modificó la denominación del delito en el sistema SPOA, tras señalar que “[l]a revisión cuidadosa de las presentes diligencias permite elucidar con meridiana claridad que estamos ante el delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de elemento material probatorio”. Cfr. Expediente digital, Scanner 298-340, pp. 39 a 43; Scanner 341-368, pp. 1 a 28, y Scanner 371-403, pp. 1 a 28.

[14] Expediente digital, Scanner 635-670, p. 7.

[15] Dicho artículo dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

[16] De acuerdo con el acta correspondiente a la audiencia preparatoria del juicio, el juez manifestó: “traye[n]do a colación la normatividad penal artículo 54 sobre la colisión de competencia, se propone la colisión negativa de competencia ante el Juez Penal Militar”. Cfr. Expediente digital, Scanner 635-670, p. 8.

[17] Expediente digital, Scanner 635-670, p. 12.

[18] Ib., p. 13.

[19] Ib.

[20] Ib., p. 34.

[21] Ib.

[22] Expediente digital, Scanner 671-704, p. 3.

[23] Ib., p. 10.

[24] Ib., p. 15.

[25] Ib., p. 15 y 16.  El artículo 272 de la Ley 522 de 1999 dispone: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos”. Por su parte, el artículo 276 de la misma ley señala: “Si la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.  // Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia”

[26] Ib., p. 33. Según el juzgado instructor, (i) al enviar el proceso nuevamente a la justicia penal militar, el Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no tuvo en cuenta que esa jurisdicción ya había propuesto la colisión negativa de competencias; (ii) en efecto, dicha colisión fue propuesta y sustentada por el Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, mediante autos de 15 de octubre de 2008 y 1 de septiembre de 2009, sin que hasta la fecha se haya resuelto el conflicto; (iii) en atención a lo anterior, el Juez 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali debió devolver el proceso al Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que este trabara el conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura; (iv) ambas jurisdicciones han argumentado no ser las competentes para conocer el proceso, por lo tanto, persiste la duda acerca de cuál de ellas debe tramitarlo y (v) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando existe duda acerca cuál jurisdicción es competente, la decisión debe recaer en favor de la justicia ordinaria.

[27] Ib., p. 34.

[28] Expediente digital, Rad. EXCPSJ21-326-EXP-810, p. 3.

[29] Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[30] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[31] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad y (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Ley 270 de 1996, arts. 17, 18, 37 y 41 y Ley 1957 de 2019, art. 97).

[32] Auto 263 de 2021.

[33] Autos 716 de 2018 y 608 de 2019.

[34] Auto 284 de 2021.

[35] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 4 de abril de 2019, rad. 110010102000201900453 00.

[36] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[37] Así, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Al respecto, ver Auto 452 de 2019.

[38] Expediente digital, Scanner 635-670, p. 12.